Por ley los colectivos turísticos y oferta libre de transporte partirán desde las terminales
La Cámara de Diputados de San Juan celebró este jueves la Octava Sesión del período ordinario en cuyo transcurso resultaron aprobados seis proyectos de ley, entre los que sobresalen la regulación de paradas técnicas de ascenso y descenso en terminales de ómnibus para vehículos de turismo u oferta libre de transporte de pasajeros, iniciativa de Héctor Pérez y la creación del Colegio de Biólogos de San Juan, autoría de Graciela Seva y Amanda Días. Además fue aceptada la renuncia del cortista Angel Humberto Medina Palá y aprobaron distintos convenios.
Ascenso y descenso en las Terminales
Los diputados debatieron y resolvieron aprobar el proyecto de ley, autoría del legislador Héctor Pérez, que establece que todo vehículo de servicio de turismo y oferta libre de transporte de larga y media distancia de pasajeros, deberá realizar sus paradas técnicas de ascenso y descenso en las estaciones terminales de ómnibus de la provincia de San Juan.
Asimismo estipula que en las estaciones terminales donde no existan oficinas de control de la C.N.R.T. y de la Dirección de Tránsito y Transporte, los responsables de los viajes deberán realizar las verificaciones correspondientes en las oficinas ubicadas en la Terminal de Ómnibus de la provincia de San Juan.
Por otra parte, dispone que están comprendidos los servicios especiales de transporte de pasajeros contemplados en el Título III, Capítulo I de la Ley Provincial 814-A y además señala que la autoridad de aplicación será el Poder Ejecutivo.
¿Qué dice la Ley 814-A?
ARTÍCULO 46.- Terminología: Entiéndase por servicio contratado, el que se efectúa bajo la figura de servicio puerta a puerta con itinerarios, horarios y precios pactados mediante un contrato preestablecido, que tiene por objeto el traslado de personas, operarios o clientes de una persona física o jurídica, desde el domicilio de cada uno de ellos o un lugar común de reunión hasta un destino idéntico o viceversa. No podrá completarse la capacidad total de la unidad por personas que no tengan el mismo interés, actividad o destino.
ARTÍCULO 47.- Servicio turístico: el servicio turístico o de excursión, es considerado un servicio contratado especial, que brinden agencias o empresas de turismo como parte de su actividad, a fin de realizar visitas a lugares de interés turístico, histórico, cultural o de esparcimiento. Los recorridos deberán efectuarse con itinerarios fijos de ida y vuelta o circuitos cerrados con los mismos pasajeros, y necesariamente deberá intervenir una agencia o empresa de turismo, quien será la obligada frente al tercero, debiendo establecerse vía reglamentaria los requisitos, procedimientos y modos de cumplimiento de tal servicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 18829.
Transporte escolar ARTÍCULO 54.- Definición: a los fines de esta Ley entiéndese por servicio de transporte escolar al que tiene por objeto el traslado de menores en edad escolar hasta diecisiete (17) años, desde sus domicilios hasta los establecimientos educativos (escuelas, lugares de recreación, colonias de verano) y viceversa. Los horarios y tarifas serán fijados entre las partes y las modalidades y condiciones serán reglamentados por la autoridad de aplicación. Para transportar a los menores será necesario que el titular de la licencia o el conductor por él designado porten la respectiva autorización de los padres o tutores de los menores, debiendo establecerse vía reglamentaria los datos que deberá contener dicha autorización