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Diputados aprobó el proyecto de Orrego: beneficios especiales para el personal de la salud, de las fuerzas y servicios esenciales

Fue por unanimidad en la primera sesión virtual, que marcó un hecho legislativo histórico en el país. El diputado sanjuanino estuvo presente en el Congreso.

Diputados aprobó el proyecto de Orrego: beneficios especiales para el personal de la salud, de las fuerzas y servicios esenciales
jueves 14 de mayo de 2020

Este miércoles, la Cámara de Diputados de la Nación realizó su primera sesión virtual de la historia, en la que se trató y aprobó el proyecto presentado por el legislador sanjuanino Marcelo Orrego. Fue aprobado por unanimidad, con 252 votos positivos.

Se trata de un régimen de beneficios especiales para el personal de la salud y de las fuerzas y servicios esenciales. Beneficia con la exención del impuesto a las Ganancias para el pago de horas extras -retroactivo al 1 de marzo y hasta fines de septiembre- y pensiones graciables para viudos o viudas del personal de la salud, de Seguridad o de las Fuerzas Armadas, abocados a la lucha del COVID-19.

Alcanza además a otros trabajadores esenciales, como los recolectores de residuos patogénicos, maestranza y limpieza, y personal de Migraciones.

Se trata del primer proyecto con media sanción en la Cámara baja desde el inicio de la pandemia, y se discutió después de más de un mes y medio de parálisis parlamentaria por el avance del coronavirus en la Argentina.

Orrego estuvo presente en el Congreso y luego de lograr la media sanción a su iniciativa, compartió un mensaje en el que mostró su satisfacción por su proyecto para "reconocer a quienes hoy más nos cuidan y protegen".

El proyecto completo que fue unificado con otras propuestas:

Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante La Pandemia de Covid-19

CAPÍTULO I

EXENCIÓN TRANSITORIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º - Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, texto ordenado por Decreto 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, extras y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; y Bomberos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

ART. 2º -  El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el párrafo anterior.

ART. 3º - El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “exención por Emergencia Sanitaria Covid-19”.

ART. 4º - Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO II

PENSIÓN GRACIABLE Y VITALICIA PARA LOS FAMILIARES

ART. 5º- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de todos las personas beneficiadas con la exención establecida en el artículo 1º de la presente ley, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan modifiquen o reemplacen, hayan fallecido, como consecuencia de haber contraído el coronavirus COVID-19. a partir del 1 de marzo de 2020.

La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento. 

ART. 6º - Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5º los derecho-habientes en el siguiente orden: 

  • Cónyuge supérstite o conviviente legal.
  • Hijos solteros e hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad
  • Hijos e hijas incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento, o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad, mientras dure la incapacidad.
  • Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

ART. 7º- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.

ART. 8º- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la Ley 24.241, sus modificatoria y complementarias.

ART. 9º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO III 

OTRAS DISPOSICIONES

ART. 10º- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente Ley.

ART. 11º - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 12º - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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